Recientemente se realizó una misión de observación desde la sociedad en el penal de máxima seguridad de Morelos, a efecto de visibilizar los mecanismos de poder con los cuales se pretende disciplinar la lucha social de la defensora Kenia Hernández.

Editoriales | Columna semanal de Fr. Miguel Concha en La Jornada

Web original | Imagen : El Financiero

Por: Miguel Concha

04 de junio de 2022


Como se sabe, el pasado 11 de mayo de 2022, el ministro Arturo Zaldívar, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), realizó una visita inusitada al penal femenil de Santa Martha Acatitla, luego de que, en el marco del Día Internacional de las Mujeres, cerca de 500 mujeres privadas de libertad le entregaran una carta denunciando condiciones de maltrato y precariedad. Ocho días después de su visita, el ministro manifestó una serie de cinco medidas tendientes a generar un cambio de paradigma en relación con la prisión preventiva oficiosa y justificada, con el fin de, parafraseando al destacado jurista Ronald Dworkin, tomar los derechos en serio.

Es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que, en su artículo 18, establece que el sistema penitenciario deberá basarse en el respeto a los derechos humanos, aunque lamentablemente la realidad es otra, pues la situación que enfrentan las mujeres privadas de libertad en el país es sumamente grave, así como permanente su invisibilidad y el abandono por parte del sistema judicial.

Entre las medidas destaca el derecho a tener una defensa adecuada y la apertura de incidentes, es decir, que derivada de un criterio emitido recientemente por la primera sala de la SCJN, que establece que a partir de los dos años de cumplirse la medida de prisión preventiva, ésta necesariamente tiene que ser revisada, correspondiendo al Ministerio Público en cuestión acreditar las razones que justifiquen que dicha prisión preventiva puede seguir operando. En este sentido, se deben tener en cuenta las diferencias sustanciales entre lo que implica la prisión preventiva oficiosa y la justificada. En cuanto a la prisión preventiva oficiosa, el rasgo preponderante tiene que ver con el tipo de delito que es cometido, como está establecido en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Y por lo que respecta a la prisión preventiva justificada, se aplica con el fin de evitar que las personas imputadas puedan sustraerse de la acción de la justicia, procurando la protección de las víctimas, ante la manifestación de una conducta que haga presumible su riesgo social. Es decir, que a pesar de que se considere una excepción, si se quiere aplicar a determinada persona o grupo de personas, la prisión preventiva justificada termina convirtiéndose en una regla, pues para el Estado, de manera discrecional, cualquier conducta podría constituir un riesgo social que dé pie a la imposición de la prisión preventiva, traduciéndose esto en compurgar una pena sin sentencia, vulnerando con ello los derechos de las personas. En este caso de las mujeres actualmente privadas de la libertad, que no contaron con la garantía de un debido proceso, una defensa adecuada, y mucho menos que su caso fuera analizado con una perspectiva de género.

A este respecto, diversos instrumentos internacionales anteponen los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, la regla siete de las llamadas Reglas Nelson Mandela de Naciones Unidas enuncia que ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento penitenciario sin una orden válida de reclusión. O el principio tres de los Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas (https://bit.ly/38Fh4IX), que enuncia que “la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad (…), que sólo podrá proceder de acuerdo con los límites estrictamente necesarios, para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción de la justicia”. Por tanto, se debe abdicar de aplicar el poder punitivo del Estado bajo la lógica del derecho penal del enemigo, y transitar hacia la aplicación efectiva del derecho penal como la ley del más débil, a fin de romper el velo de la normalidad y naturalidad que oculta la opresión y discriminación histórica de relaciones asimétricas de poder, estipulando un nunca más el poder privado y político por encima de los derechos fundamentales y, en específico, de las mujeres privadas de la libertad.

Hacemos, por último, un llamado a seguir de cerca la próxima publicación del comunicado sobre la misión de observación que desde la sociedad civil se realizó al penal de máxima seguridad en Morelos, a efecto de visibilizar los mecanismos de poder con los cuales se pretende disciplinar la lucha social a partir de la acción de Kenia Hernández, mujer indígena n’ooomdaa’, de Xochistlahuaca, Guerrero, hablante de la lengua amuzga y abogada feminista injustamente presa, quien ha dedicado parte de su vida a la defensa jurídica y política de los derechos humanos de mujeres víctimas de violencia, en su lucha por la tierra y el territorio de pueblos campesinos, originarios e indígenas, y por la defensa de personas presas por motivos políticos.

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