Restricción y suspensión de derechos y garantías en México
17 de abril de 2016
Por: Miguel Concha
Tras la ingenua afirmación de que el Estado tiene que “vivir”, suele ocultarse generalmente la voluntad desbordada de que el Estado viva en la forma que estiman correcta aquellos que se aprovechan para sus fines particulares de la justificación del “Estado de necesidad política”
Hans Kelsen
Cuando hablamos de suspensión de garantías nos estamos refiriendo al mecanismo especial para la adopción de medidas jurídicas urgentes ante situaciones que amenacen la independencia o seguridad de un Estado. Esta figura contempla la parálisis temporal de algunas instituciones fundamentales del modelo constitucional y la suspensión o restricción de derechos, lo que no conlleva la instauración de un nuevo orden constitucional.
La suspensión de garantías, conocida en otras latitudes como régimen de excepción o estado de sitio, se aplicó en México por única ocasión en junio de 1942, con motivo de la declaración de guerra a las potencias del Eje en el contexto de la Segunda Guerra Mundial. El artículo 2 de la Ley de Prevenciones Generales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1942, señalaba que la suspensión duraría todo el tiempo que México permaneciera en estado de guerra con Alemania, Italia y Japón, o con cualquiera de esos países; y que sería susceptible de prorrogarse a juicio del Ejecutivo hasta 30 días después de la fecha de cese de las hostilidades. Otras coyunturas en las que se ha considerado suspender las garantías, aunque sin llegar a materializarse, fueron, por ejemplo, ante el sismo que afectó gravemente a la Ciudad de México en 1985; en el contexto del levantamiento armado en Chiapas en 1994, como lo explica Héctor Fix Fierro, y en el marco de los lamentables hechos de violencia derivados del combate al crimen organizado, en pleno siglo XXI.
El Artículo 29 constitucional, que a raíz de la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011 presentó cambios relevantes, recoge en México dicha figura. La restricción y suspensión de derechos y garantías es una facultad del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien la ejerce con la aprobación del Congreso de la Unión y la supervisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tiene que ser excepcional y contener de manera expresa y puntual los límites formales y materiales a observarse ante una situación de peligro. Pero ello no implica que las conductas de los gobernantes se aparten de la legalidad. El principio de proporcionalidad debe ser contemplado cuando se determine la suspensión de garantías, pues las medidas aplicadas ante dicha situación tienen que ser estrictamente necesarias, racionales y suficientemente justificadas, toda vez que estamos hablando de la suspensión o restricción en el ejercicio de derechos humanos. Es importante mencionar que se restringe únicamente el pleno y efectivo ejercicio de derechos, y no el derecho mismo, pues la titularidad de los derechos humanos no puede suspenderse en ninguna circunstancia. Además, en los decretos que se expidan no pueden restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre y a la nacionalidad. Tampoco pueden restringirse ni suspenderse los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y de no retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y de la tortura, así como las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el fin legítimo y único de los estados de emergencia es la defensa de la democracia, de las instituciones del estado de derecho y del respeto de los derechos humanos. Incluso el derecho internacional ha establecido estándares mínimos que deben ser observados en estas situaciones excepcionales, tal como lo interpreta Pedro Salazar Ugarte, como el principio de proclamación, que implica que una vez que se proclamó de manera oficial el estado de emergencia, el Estado se encuentra obligado a informar a las personas cuáles serán las limitaciones que se impondrán a sus derechos; el principio de legalidad, que significa que el estado de emergencia debe ser declarado y aplicado de conformidad con la normatividad nacional e internacional en la materia, y el principio de temporalidad, que establece que el estado de emergencia debe tener una duración específica en cuanto a su aplicación.
Por su parte, el comisionado de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), Julio Hernández Barros, refiere que debe establecerse la posibilidad de que una vez concluido el tiempo autorizado para la restricción de garantías y/o derechos humanos, se restituya de manera inmediata y sin trámites burocráticos de por medio a las personas en sus derechos. Ve necesaria además la inclusión de mecanismos normativos que vayan de la mano con la Ley General de Atención a Víctimas para que sea posible la reparación del daño a aquellas personas a las que se les restrinja un derecho fundamental de manera injusta, infundada o contraria a tratados internacionales.
No deja de ser preocupante que en el momento en que escribo estas líneas el reglamento del Artículo 29 de la Constitución ha sido ya aprobado en el Senado, y que lo mismo se haya hecho en la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados. Es menester, sin embargo, que todavía se discuta y apruebe en otra de las comisiones que la han recibido, y posteriormente en el Pleno de la Cámara. Confiamos en que esto se haga tomando en cuenta las obligaciones nacionales e internacionales del Estado mexicano en materia de democracia y derechos humanos, y no como un falso expediente para pretender legalizar autoritariamente un Estado represor, que busca controlar arbitrariamente a la población.
*Miguel Concha Malo. Filósofo, sociólogo y teólogo; director general del Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria O.P. A.C
Consultar artículo en Contralínea.
Imagen destacada: Contralínea
Entradas relacionadas:
-
La orden de “abatir” y el deber de investigar a los mandos castrenses
-
Contra el tratado de asociación transpacífico
-
Educación, resistencia y derechos humanos
-
Graves retrocesos en género, medio ambiente y derechos humanos